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por Dos
Cruella de Vil
Vale ya podemos salir de dudas con lo del delito a la intimidad no tiene nada que ver con que piensen que no lo hay, o con que no se haya difundido, es por falta de denuncia, viene bien explicado en la sentencia pero es eso, algunos delitos en el cp requieren denuncia de la víctima y en este caso se ve que ni en la denuncia inicial ni durante la instrucción se denunció específicamente un delito contra la intimidad, que los vídeos se aportaron como prueba para justificar la viola***n pero no como un delito propio.
"Pues bien examinadas por la Sala con el necesario detalle, las actuaciones practicadas durante la instrucción, comprobamos que con relación a los delitos que ahora examinamos , no se han cumplimentado las exigencias vinculadas al expresado de derecho de defensa, que tiene como premisa ineludible el de ser informado de la acusación que se sostiene frente a la persona investigada y por ende se ha quebrado el principio acusatorio. Éste delito contra la intimidad, está sometido en cuanto en cuanto a su persecución penal, al requisito de procedibilidad , que requiere el artículo 201 del Código Penal, consistente en la previa denuncia de la persona agraviada que en este caso no produjo; la denunciante, declaración prestada a presencia judicial el 8 de julio, no denunció este delito y tampoco se formuló denuncia ulteriormente durante la instrucción Durante la expresada fase de instrucción, no se informó a los entonces procesados sobre la posibilidad de imputación de este delito contra la intimidad y en el Auto de procesamiento de 8 de agosto de 2016 , no se contiene ninguna descripción de hechos con relevancia penal , ni se refiere a ninguno de los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo del delito contra la intimidad que ahora examinamos . En efecto, las referencias en dicho auto de procesamiento a los vídeos, se confinan exclusivamente a los grabados por Antonio Manuel Guerrero , con relación a los cuales no se incluye ningún hecho que evoque aquellos elementos de hecho sustanciales , que configura el tipo objetivo del delito contra la intimidad que examinamos. En el razonamiento jurídico segundo, las grabaciones se tienen en consideración para estimar que la violencia o intimidación ejercidas tuvieron un carácter particularmente degradante o vejatorio : “… apreciándose en la grabación cómo los procesados se reían de la víctima siendo además una vejación adicional el mero hecho de la grabación,(…).”. Mientras que en el tercero , dichos vídeos se tienen en cuenta para apreciar que: “… En ningún caso cabe apreciar ningún consentimiento de la víctima cuando por el contrario la grabación pone de manifiesto una dinámica de los hechos incompatible con la aceptación o tolerancia de los actos de acceso carnal ejecutados sobre ella, en un evidente abuso de una situación de superioridad física, puesto que además el propio hecho de la grabación refuerza la existencia de una situación de absoluta ausencia de consentimiento o tolerancia. (…).”. Siendo así que los elementos fácticos descritos en el Auto de procesamiento, confluyen para justificar su encuadre en el marco típico de los delitos contemplados en : los artículos 178 a 180 del Código Penal concurriendo las circunstancias 1ª a 3ª del artículo 180 y en el artículo 242 del mismo cuerpo legal ; sin que se realize mención alguna al delito contra la intimidad. "
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Dos el 26 Abr 2018, 18:53, editado 1 vez en total.